Litigación Estratégica

¿Debo exhibir mi boleta en el supermercado cuando el guardia la solicita?

En el último tiempo es común observar en los supermercados una nueva práctica del personal de seguridad consistente en solicitar a los clientes generalmente en la salida del establecimiento mercantil sus respectivas boletas de compras. Sin embargo, de esta práctica habitual surgen interrogantes esencialmente dirigidas a su legalidad. Así, los principales cuestionamientos radican en la obligatoriedad de exhibir o no la respectiva boleta de compras, los motivos del personal de seguridad para su requerimiento y los efectos en caso de negarse a su exhibición.  
 
Con el fin de abordar estos cuestionamientos debemos tener presente que, en los supermercados principalmente se realizan actos de comercio recaídos en compraventas consensuales de productos entre los clientes y el establecimiento mercantil. Por su parte, los supermercados principalmente para evitar que se cometan hurtos dentro de sus dependencias, usualmente cuentan con diversos sistemas de vigilancias; como cámaras de seguridad con monitoreo, sistemas de alarmas y personal de seguridad. En este marco, observamos que personal de seguridad, seguramente en su función de protección, intenta implementar este procedimiento con el fin de verificar si efectivamente las personas pagaron el precio por los productos.  
 
Del párrafo anterior, surge el primer cuestionamiento acerca de la obligatoriedad de exhibir o no la respectiva boleta de compras cuando es solicitado por personal de seguridad. En este ámbito, se evidencia que los usuarios no son advertidos por el propio establecimiento mercantil de alguna supuesta obligación contractual adicional de exhibición del comprobante de pago del precio de sus compras. Lo anterior, naturalmente puede derivar en incomodidad en los clientes que se ven sorprendidos por dichos requerimientos, más aún, cuando en la mayoría de los casos no se les explica motivo alguno de la solicitud. Por tanto, notamos una petición inusual, toda vez que las obligaciones derivadas del contrato de venta ya se ejecutaron y los establecimientos no advierten previamente a los clientes una obligación de exhibición del comprobante a personal de seguridad como parte integrante de los respectivos contratos de compraventas.  
 
Siguiendo con los cuestionamientos mencionados, también surgen inquietudes respecto de las consecuencias en caso de que las personas se nieguen a exhibir sus respectivas boletas de compras. En efecto, si no existe una advertencia previa del supermercado hacia sus usuarios sobre la exhibición de los comprobantes de pago, no existe obligatoriedad de los clientes de cumplir con la petición señalada. Por lo tanto, el personal de seguridad de un supermercado carece de facultades para requerir lo señalado y de restringir en su caso, la libertad personal de sus clientes. Ahora bien, si los clientes de forma voluntaria acceden a mostrar sus respectivos comprobantes, constituye una decisión personal de ellos. Sin embargo, advertimos que las personas usualmente por temor, sorpresa y desconocimiento prefieren exhibir sus comprobantes, siendo aprovechada esta situación por el personal de seguridad en cumplimiento de la política de seguridad. Desde otra perspectiva, como se señaló anteriormente, si los clientes se niegan a exhibir sus boletas de compra el personal de seguridad carece de atribuciones para obligar a las personas a cumplir con su petición. En este sentido, por el solo hecho de la negación a acceder a lo solicitado, no implica presumir que dicha persona haya cometido un delito de hurto. Por lo tanto, en ninguna circunstancia podría el personal de seguridad afectar el derecho constitucional de la libertad personal de la persona requerida, como sería a través de una detención, que en caso de ocurrir debería ser declarada ilegal.  
 
En otro orden de ideas, esta política de seguridad errada que se está implementando cada vez más en los supermercados, no tan solo deriva de defectos en materia contractual, sino que además es acorde a la imprecisión vigente de la consumación del hurto. En efecto, aún existe debate y confusión en la doctrina y en la jurisprudencia nacional sobre la identificación del momento consumativo del hurto. Lo anterior, naturalmente repercute en la política de seguridad de los supermercados, quienes en la actualidad no saben en realidad cuando efectivamente se produce un hurto, y de esa manera, poder implementar medidas de seguridad y actuar en caso de delito infraganti conforme a derecho.   
 
Por lo expresado en el párrafo anterior, se hace imperioso para la comunidad jurídica avanzar en la discusión expuesta, intentando encontrar una forma de identificación del momento consumativo del hurto que permita unificar los criterios en nuestra jurisprudencia, para así, finalmente obtener certeza legal de la situación. A modo de sugerencia, sería conveniente integrar a la búsqueda de la solución, nuevos u otros criterios no explorados en este ámbito legal, como sería la aplicabilidad de la teoría de la imputación objetiva de la conducta. En este aspecto y sin entrar en debates jurídicos acerca de si el hurto es un delito de mera actividad o bien de resultado, hay quienes sostienen la aplicabilidad de la teoría de la imputación objetiva en los delitos de mera actividad, pero desde el punto de vista de la conducta. En términos simples, esta teoría se relaciona si ex ante la conducta realizada por el actor produce un riesgo jurídicamente desaprobado y que podría favorecer a la identificación del grado consumativo del hurto. Por ejemplo, si una persona oculta en sus vestimentas un producto determinado del supermercado teniendo a disposición un carro de supermercado con algunos productos ¿cómo esta teoría podría facilitarnos a identificar el momento del hurto?, en este caso, se evalúa el riesgo que genera dicha conducta. Así, observamos que la persona en su situación tenía la posibilidad de situar el producto en su carro con los otros que llevaba, pero optó por ocultarlo en sus vestimentas, y evidentemente se crea un riesgo jurídicamente desaprobado, porque en ese instante el supermercado no tiene la opción de disponer del producto, pero además se le priva de la facultad de ver y verificar si efectivamente la persona mantiene una conducta de compra habitual para los fines de la costumbre mercantil, como sería llevar los productos en el respectivo carro. Por lo tanto, esta persona cometería hurto desde el momento en que oculta el producto en sus vestimentas, y no desde que cruza la línea de las cajas registradoras o desde que sale de las dependencias del supermercado. Es decir, a través de esta teoría podríamos hallar soluciones según sea el caso en concreto, considerando todos los factores de hecho que configuran un riesgo jurídicamente desaprobado, cuya determinación puede o no coincidir con un límite espacial.  
 
Finalmente, un detalle no menor, recae en que los guardias de seguridad toman los comprobantes de compra, pudiendo exponerse tanto los guardias como los clientes a riesgos sanitarios, considerando los efectos del brote mundial de la enfermedad del Covid-19. Incluso, se podría incurrir innecesariamente en infracciones administrativas de la reglamentación sanitaria e incluso en un caso eventual podría configurar un delito penal. 
 
 
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